La deuda social a los maestros del Perú en su gran mayoría corresponde a la bonificación especial MENSUAL por preparación de clases y evaluación, si bien es cierto que toda bonificación está sujeta al pago de impuesto a la renta por quinta categoría, esto es siempre y cuando conjuntamente con la remuneración mensual, más los aguinaldos y al hacer el cálculo de la REMUNERACIÓN BRUTA ANUAL sea mayor a 7 UIT.
Desde el año 1990 hasta la derogatoria de la Ley del Profesorado, cuando se debía pagar la bonificación especial MENSUAL por preparación de clases y evaluación, no se hacían retenciones por renta de la quinta categoría porque de acuerdo a la remuneración que se percibía, esta no llegaba a ser sujeto de dicho impuesto, por lo que el pago acumulado durante años de dicha DEUDA social no debe de estar sujeta a retenciones de la quinta categoría. Aquí se puede aplicar el principio de Primacía de la Realidad, establecida en el inciso b), art. 3 del D. Leg. 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y que en el artículo 3 de su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 020-2001-TR, indica: “Principio de Primacía de la Realidad.
En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”; en tal sentido la norma conceptúa que en virtud de este principio se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, por lo que esta situación depende de la situación real que esta bonificación nunca estuvo sujeta al impuesto de Renta de Quinta Categoría, por lo que debe de tenerse en cuenta que si desde la época en que se aprobó la bonificación del 30% por preparación de clases, se hubiera percibido con normalidad dicho derecho laboral, NO se estaría analizando el tema de su retención del Impuesto a la Renta por Quinta Categoría, porque de acuerdo a la remuneración que los profesores percibían, no llegaba a ser sujetos de dicho impuesto.
También debe de tenerse en cuenta el fundamento 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el expediente Nº 01538-2010-PA/TC de fecha 19 de agosto de 2010 (https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01538-2010-AA.html), que indica: “(…) las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento toda vez que el pedido de deducción (pago por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta) constituye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente; por lo que debía ser discutida en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia”.
Es oportuno citar el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por D.S. Nº 017-93-JUS, que señala: “Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia”.
Esta deuda no debe tener ningún tipo de descuento porque no está señalado en la parte resolutiva de la sentencia, por no haber sido parte del debate dentro del proceso, pues no se encuentra ordenado como un mandato imperativo, caso contrario se estaría afectando la intangibilidad de la sentencia puesto que ella no está ordenando el descuento del impuesto a la quinta categoría ni a ningún otro concepto.
Otra jurisprudencia que podemos citar es el fundamento 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional con Expediente Nº 00946-2013-AA/TC (26/05/2015), que señala: “Asimismo, siguiendo la jurisprudencia sentada en la STC 01538-2010-PA/TC, este Tribunal conviene enfatizar que en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia firme. Es decir, que SI ELLO NO FORMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NO DEBE SER ACOGIDO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, por cuanto contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que el mandato de la sentencia no sería cumplido in natura y se estaría permitiendo la ejecución de lo no juzgado ni ordenado”.
Es necesario mencionar y aclarar algunas situaciones dadas posteriormente a la fecha de las sentencias citadas en los párrafos anteriores. La STC 2183-2012-AA (de fecha 16 de noviembre de 2016), en una peleada votación, declaró infundada una demanda de amparo de un trabajador que exigía la entrega de sus remuneraciones sin retenciones. El Tribunal Constitucional sostuvo, entre otras cosas, que el cumplimiento de la ley tributaria y de AFP no agraviaba la cosa juzgada, pero esta decisión duró solo dos años, pues el mismo Tribunal Constitucional a través de la STC 7073-2013-AA (de fecha 29 de mayo de 2018) volvió a su criterio anterior, DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA DE AMPARO DE UN TRABAJADOR CONTRA UNA DECISIÓN JUDICIAL que ordenaba ejecutar una sentencia laboral y permitía que parte de las remuneraciones entregadas sea retenida por el empleador para el pago de los tributos y AFP del trabajador, por lo que por el Principio de derogación tácita, contenido en la Constitución Política, la STC 2183-2012-AA (de fecha 16 de noviembre de 2016) quedaría sin efecto.
Quizás alguna autoridad educativa pueda evocar la STC 2183-2012-AA (de fecha 16 de noviembre de 2016), y de manera adrede no mencionar la STC 7073-2013-AA (de fecha 29 de mayo de 2018) que la deja sin efecto, para poder hacer descuentos indebidos al pago de la deuda social, pero si lo hiciese sería bajo responsabilidad civil, penal y administrativa.
La razón por la que ninguna autoridad administrativa puede efectuar descuentos al pago de la deuda social por impuesto a la renta de quinta categoría es, como señalamos anteriormente, la STC 7073-2013-AA de fecha 29 de mayo de 2018, pues estarían incumpliendo la ejecución de las resoluciones judiciales (sentencias) en sus propios términos, esta afirmación lo podemos deducir del fundamento 26 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el expediente Nº 7073-2013-PA/TC de fecha 29 de mayo de 2018 (https://tc.gob.pe/ y que citamos en el párrafo anterior, que a la letra dice: “Asimismo, siguiendo la jurisprudencia sentada en la STC 01538-2010-PA/TC, debemos enfatizar que en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia laboral firme. Dicho con otras palabras, que SI ELLO NO FORMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NO DEBE SER ACOGIDO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, por cuanto contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que el mandato de la sentencia no sería cumplido in natura y se estaría permitiendo la ejecución de lo no juzgado ni ordenado”.
No existe ninguna Sentencia del TC posterior al 29 de mayo de 2018, que contradiga lo afirmado en el párrafo precedente; exigir que se cumplan las sentencias en sus propios términos es asegurar la efectiva satisfacción de un derecho material y mientras esto se alcance tiene sentido hablar de que las sentencias se deben cumplir en sus propios términos.
La ejecución de las sentencias no puede olvidar que su propósito es satisfacer un derecho, en este caso la sentencia busca satisfacer el derecho de las remuneraciones adeudadas a un trabajador.
Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.
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Autor: Fernando Gamarra Morales Tacna, Perú. Ex Secretario General del SUTEP Tacna. Profesor de Matemática y Física de la I.E. Guillermo Auza Arce. Emial: [email protected] Celular: 51952290888 |
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