Maestros al servicio de la educación

[Fernando Gamarra] Licencia por fallecimiento de un familiar

El estrés se encuentra en todos los seres humanos, algunos lo han aprendido a manejar, otros están en ese proceso y muchos otros aun no sabes cómo hacerlo. En el caso del estrés laboral, éste se produce cuando las exigencias del puesto de trabajo sobrepasan las que el trabajador puede dar de sí mismo.

Cuando fallece un familiar, por tratarse de un momento de dolor y duelo, esta puede tener consecuencias negativas en la salud mental del empleado. Incluso después de regresar al trabajo, pueden sentirse abrumados emocionalmente y experimentar estrés, lo que puede afectar su capacidad de concentración y calidad de trabajo.

La pérdida de un ser querido es un momento difícil para cualquier persona, y afecta significativamente la capacidad de un trabajador para producir con calidad, pues tiene un impacto emocional significativo, además de la tristeza y el dolor, se puede experimentar ansiedad, por lo que, es necesario tomar tiempo para el proceso de duelo y los trámites funerarios. Los superiores deben ser conscientes de la necesidad de ofrecer apoyo emocional para los trabajadores que atraviesan este difícil momento; pero si por el contrario no hay apoyo por parte de la superioridad, como por ejemplo exigencias que en el mismo momento presenten la documentación correspondiente, o cualquier otra exigencia al respecto, esto puede aumentar la angustia emocional y prolongar el proceso de duelo para los empleados; razón por la cual situaciones como esta se ha regulado y, ya es un derecho que le asiste al trabajador para estos casos, ante cualquier arbitrariedad que pudiera suscitarse por parte de la superioridad.

Licencia por fallecimiento de un familiar en el régimen de la Ley de Reforma Magisterial

Está regulado por el artículo 71 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que establece: “La licencia es el derecho que tiene el profesor para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno (1) o más días. Las licencias se clasifican en: a) Con goce de remuneraciones (…) a.4 Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos. (…)”.

En el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por DS Nº 004-2013-ED en su artículo 188, referente a la Licencia por fallecimiento de padres, cónyuge e hijos, señala: “La licencia por fallecimiento de padres, cónyuges e hijos se rige por lo siguiente: a) Se concede en cada caso, si el deceso se produjera en la provincia donde presta servicios el profesor, la licencia es por ocho (08) días calendario y si el deceso o sepelio se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo, la licencia es por quince (15) días calendario. b) Se computa a partir del día siguiente del fallecimiento.

La R.VM. Nº 081-2023-MINEDU (aprobado el 20·06·2023) que aprueba las Disposiciones para el procedimiento de las licencias, permisos y vacaciones de los profesores en el marco de la Ley de Reforma Magisterial, en su numeral 5.7.5 literal c) indica como uno de los requisitos: “Documento que acredite el vínculo con el familiar fallecido: · La filiación con los hijos se acredita con las actas de nacimiento o DNI, · El vínculo con el padre o madre, con el acta de nacimiento del profesor(a) y el DNI del padre o madre, · El matrimonio se acredita con el acta de matrimonio.

En aplicación del principio de legalidad, la licencia por fallecimiento que corresponde al régimen laboral de la Ley de Reforma Magisterial solo debe ser otorgada como consecuencia del fallecimiento del cónyuge, padres e hijos. Además de ello le corresponde de acuerdo al artículo 135 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, un subsidio por luto-sepelio por fallecimiento del cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos del profesor, previa presentación del acta de defunción y los documentos que acrediten el parentesco. Por fallecimiento del profesor dicho subsidio le corresponde: Al cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de prelación. En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios.

Licencia por fallecimiento de un familiar del auxiliar de educación

En el artículo 220 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, incorporado por el artículo 2 del D.S. N° 008-2014-MINEDU, (publicado el 13·12·2014), referente a los derechos de los auxiliares de educación, señala: “Son derechos del Auxiliar de Educación: (…) d) Gozar de licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas. (…)”.

La R.VM. 126-2023-MINEDU, en su numeral 7.4.7, indica: “Licencia por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos a. El(a) auxiliar de educación nombrado(a) y contratado(a) tiene derecho a una licencia con goce de remuneraciones correspondiente a ocho (8) días calendario por el deceso de padres, cónyuge o hijos, cuando se produjera en la provincia donde presta servicios. En caso el deceso o sepelio se produjera en una provincia distinta al de su centro de trabajo, la licencia es por quince (15) días calendario.”.

La Ley Nº 30493, Ley que regula la Política Remunerativa del Auxiliar de Educación en las Instituciones Educativas Públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; en sus artículos 2 y 3 literal f), prescribe para el auxiliar nombrado y contratado, respectivamente, lo siguiente: “(…) f) Beneficios: f.1. Subsidio por luto y sepelio: Se otorga al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, padres o hijos.  Si fallece el auxiliar de educación, su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.

Al igual que los profesores, al auxiliar de educación no le corresponde licencia por fallecimiento del (la) conviviente; pero sí le corresponde el subsidio por luto-sepelio, puesto que los derechos que se adquieren con la unión de hecho son: sucesorios, de viudez, de régimen patrimonial de sociedad de gananciales, entre otros.

Licencia por fallecimiento de un familiar en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276

La Ley de Bases de la Carrera Administrativa, fue aprobada el 24 de marzo de 1984 con el Decreto Legislativo Nº 276; la última modificación se produjo con la publicación de la Ley 31585, el 19 de octubre de 2022, que modificó el literal c) del artículo 54. En su artículo 24 literal e) determina: “Son derechos de los servidores públicos de carrera: (…) e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento; (…)”.

El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 fue aprobado el 15 de enero de 1990, en su artículo 110, indica: “Las licencias a que tienen derecho los funcionarios y servidores son: (…) a) CON GOCE DE REMUNERACIONES: (…) – Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos; (…)”. El tiempo de duración de la licencia se determina en el artículo 112º y especifica: “La licencia por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos se otorga por cinco días en cada caso, pudiendo extenderse hasta por tres días más cuando el deceso se produce en lugar geográfico diferente donde labora el servidor.”. Por otro lado, el Informe Técnico N° 826-2019-SERVIR-GPGSC, concluye que esta licencia se efectuará cuando se haga referencia al “cónyuge” del servidor de carrera (situación que deriva de una relación matrimonial); no obstante, el referido subsidio no corresponderá ser otorgado cuando el servidor tenga una relación de concubinato o convivencia (no matrimonial).

En cuanto al cómputo del tiempo de licencia en mención, deben computarse a partir del día hábil siguiente del deceso del familiar y contemplando solo días hábiles, en concordancia con el Manual Normativo de Personal Nº 003-93-DNP “Licencias y Permisos”, aprobado por Resolución Directoral 001-93-INAP/DNP.

Licencia por fallecimiento de un familiar en el Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057

La Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales, (publicado el 06·04·2012), en su artículo 6 estipula: El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: (…) g) Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales. (…)”.  En tal sentido, los servidores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios tienen derecho, además de las licencias por maternidad y paternidad, a las licencias que se otorguen para los otros servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sean del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 o del régimen del Decreto Legislativo Nº 728).

El inciso f) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 65-2011-PCM, precisa: “Suspensión de las obligaciones del trabajador. Se suspende la obligación de prestación de servicios del trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 en los siguientes casos: 12.1 Suspensión con contraprestación: (…) f) Por fallecimiento de cónyuge, concubina, padres, hijos o hermanos hasta por tres (3) días pudiendo extenderse hasta (3) tres días más cuando el deceso se produce en provincia diferente a donde labora el trabajador.”.

El Informe Legal N° 362-20212-SERVIR/GPGRH de fecha 11 de octubre de 2012, concluye que: “La licencia por fallecimiento en el régimen CAS debe entenderse concedida en días hábiles, el cual será computado a partir del día hábil siguiente del deceso del familiar del servidor, atendiendo a la finalidad de la mencionada licencia permitirles la asistencia a los servicios funerarios, así como realizar los trámites relacionados con el sepelio.”; esto en base a que si la licencia por fallecimiento en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, que es regulado por el Manual Normativo de Personal Nº 003-93-DNP “Licencias y Permisos”, aprobado por Resolución Directoral Nº 001-93-DNP, el cual establece que la misma se considera en días hábiles entonces, bajo este contexto y atendiendo a que en ambos regímenes la licencia por fallecimiento tiene como objetivo otorgar una licencia remunerada para que el servidor pueda asistir y/o realizar los trámites respectivos ante la pérdida de un familiar directo, en el régimen del contrato administrativo de servicios debe concederse dicha licencia en días hábiles, al igual que a los trabajadores del régimen laboral público

Licencia por fallecimiento de un familiar en el sector privado

Esta regulado por la ley Nº 31602, LEY QUE ESTABLECE LA LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES EN EL SECTOR PRIVADO (publicado el 05·11·2022), en cuyo artículo 1, establece: “La licencia por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y hermanos es otorgada por un plazo de cinco (5) días calendario. Cuando el deceso se produzca en un lugar geográfico diferente de donde se ubica el centro laboral del trabajador, la licencia se extiende hasta por el término de la distancia, de acuerdo a lo que señale el reglamento.

La pre publicación del decreto supremo que aprueba el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 31602 fue dispuesta por la RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 374-2022-TR, (publicada el 30·12·2022), en la cual expresa que: “En caso el deceso del familiar del/de la trabajador/a se produzca en un lugar distinto al del centro de trabajo, la licencia se extiende hasta por el término de la distancia. Para tales efectos, entiéndase por término de la distancia los días adicionales que comprende el espacio entre regiones, provincias, y distritos, según vía de transporte, de acuerdo con el Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ.”; esto será válido cuando se apruebe el Reglamento en mención, si es que no se cambia.

Es importante señalar que la Constitución Política del Perú en su artículo 23 precisa que: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”

Los artículos constitucionales citados permiten afirmar que el trabajo es un derecho que hace posible el bienestar social y permite la realización personal; sin embargo, la prestación laboral debe ser ejercida dentro del respeto a la dignidad del trabajador por lo que la ausencia de una licencia por fallecimiento de familiares supone la afectación de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad, así como los derechos fundamentales del trabajador puesto que vulneran entre otros: el derecho al trabajo, la protección de su salud y la del medio familiar, el equilibrio entre el trabajo y la vida familiar. Ninguna superioridad puede vulnerar este derecho adquirido, bajo ninguna circunstancia, menos engañándola diciendo que la superioridad ha informado que estas normas ya no son válidas, que ya caducaron por su antigüedad.

La Constitución Política del Perú, en su artículo 26, establece que uno de los principios que rige la relación laboral es el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Siendo así, el derecho de licencia por fallecimiento es irrenunciable, es decir que no se puede privar voluntariamente de las ventajas que conlleva, canjeándola por otros beneficios propios, ni de otros; no existe la posibilidad de una renuncia individual “voluntaria” de un trabajador particular a un derecho otorgado por disposición legal, ello equivaldría que por presión del empleador, el trabajador admita o “acuerde” renunciar al derecho en mención, determinando la ley la nulidad de dicha renuncia.

El derecho a la licencia por fallecimiento es un derecho irrenunciable, encontrándose la superioridad en la obligación de promover -y no restringir, ni coaccionar- su goce.

Por último, la licencia por fallecimiento no es válida para los convivientes, en los casos de profesores, auxiliares de educación y trabajadores administrativos del régimen laboral del D. Leg. 276; pero sí es valido para los trabajadores del régimen laboral del D. Leg. 1057 y del sector privado. Por las razones expuestas en el presente, los legisladores deben analizar esta situación y generalizar su aplicación también para los convivientes.

Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.

NOTA DE REDACCIÓN: La Web del Maestro CMF publica los textos originales de su autor, no necesariamente coincide con lo expuesto en el tema, no se hace responsable de las opiniones expresadas, y no promociona ningún producto, servicio, marca o empresa. Sugerimos a nuestros lectores conocer la identidad de la fuente o de su autor, para tener mayores elementos de juicio y la pertinencia a su realidad educativa.


Autor:
Fernando Gamarra Morales Tacna, Perú.
Ex Secretario General del SUTEP Tacna.
Profesor de Matemática y Física de la I.E. Guillermo Auza Arce.
Emial:
 [email protected]

Celular: 51952290888

.



Comparte este artículo
Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

También puede leer:





Se desactivó la función de seleccionar y copiar en esta página.